Perenco Ecuador Limited v Republic of Ecuador and Empresa Estatal Petroleos del Ecuador - Petroecuador - ICSID Case No. ARB/08/6 - Orden Procesal No 3 - Decisión Sobre Bifurcación - Spanish - 29 July 2020
Country
Year
2020
Summary
Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.
1 Historial Procesal
1.1 Mediante Notificación de Arbitraje de fecha 23 de octubre de 2018 (la "Notificación de Arbitraje"), las Demandantes comenzaron el procedimiento arbitral contra los Demandados de conformidad con la Cláusula 12 del Contrato de Transferencia de Acciones de fecha 23 de octubre de 1997 (el "Acuerdo de Transferencia de Acciones"), la Cláusula 3 del Acuerdo de Garantía de fecha 21 de noviembre de 1997 (el "Acuerdo de Garantía") y el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
1.2 El 10 de junio de 2019, Renco, Doe Run Resources Corporation Peru y Activos Mineros S.A.C. realizaron un Acuerdo Procesal, a través del cual las Partes acordaron que (i) el presente arbitraje sería coordinado con el arbitraje iniciado bajo el Acuerdo de Promoción de Inversiones entre la República del Perú y los Estados Unidos de América de fecha 12 de abril de 2006, el cual entro en vigor el 1 de febrero de 2009, The Renco Group, Inc. c. República del Perú, CPA Caso No. 2019-46 ("Renco II" o el "Caso del Tratado"), (ii) el mismo tribunal sería constituido para decidir los dos arbitrajes y (iii) los dos arbitrajes se llevarían a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (revisado en el 2010, con el artículo 1, párrafo 4, adoptado en el 2013) (el "Reglamento de Arbitraje CNUDMI").
1.3 El 14 de enero de 2019, los Demandados presentaron su Respuesta a la Notificación de Arbitraje ("Respuesta a la NdA").
1.4 El 3 de diciembre de 2019, los Demandados enviaron una carta al Tribunal "informando de ciertas objeciones" con respecto a "deficiencias y [...] ciertas objeciones preliminares, incluyendo entre otras respecto a las Partes relevantes y el alcance del acuerdo de arbitraje"1.
1.5 El 14 de enero de 2020, la primera reunión procesal se realizó a través de una conferencia telefónica durante la cual las Partes acordaron, y el Tribunal confirmó, que el calendario procesal para las siguientes fases, si llegara a existir alguna, serían decididas al concluir la fase inicial.
1.6 El 28 de enero 2020, los Demandados presentaron una notificación sobre la bifurcación de asuntos preliminares.
1.7 El 3 de febrero, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 1, en la cual estableció un calendario procesal para la presentación de memoriales con anticipación a la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.8 El 11 de febrero 2020, las Demandantes presentaron sus comentarios sobre la notificación de bifurcación de los Demandados ("Comentarios sobre la Notificación de Bifurcación").
1.9 El 21 de febrero 2020, los Demandados presentaron su Solicitud de Bifurcación de Asuntos Preliminares ("Solicitud de Bifurcación").
1.10 El 20 de marzo de 2020, las Demandantes presentaron su respuesta a la Solicitud de Bifurcación (la "Respuesta").
1.11 Habiendo confirmado la disponibilidad de las Partes, mediante carta de fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal determinó que la Audiencia sobre la Bifurcación se llevaría a cabo el 13 de junio de 2020 en vez de la fecha prevista originalmente (el 1 de abril de 2020).
1.12 Mediante de sus cartas respectivas de fecha 15 de mayo de 2020, las Partes propusieron que la Audiencia sobre Objeciones Preliminares se llevara a cabo por videoconferencia en el transcurso de dos días en vez de personalmente en Washington, D.C.
1.13 El 19 de mayo de 2020, el Tribunal confirmó que la Audiencia sobre Objeciones Preliminares se llevaría a cabo por videoconferencia del 12 al 13 de junio de 2020 y circuló un borrador de la Orden Procesal No. 2 con respecto a la organización de la audiencia para los comentarios de las Partes.
1.14 El 3 de junio de 2020, el Tribunal emitió la Orden Procesal No. 2, estableciendo el formato, la agenda y todos los aspectos técnicos y administrativos de la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.15 El 5 de junio de 2020, una videoconferencia previa a la audiencia se llevó a cabo con el fin de discutir la organización de la Audiencia sobre la Bifurcación.
1.16 La audiencia sobre la solicitud de bifurcación de los Demandados ("Audiencia sobre la Bifurcación") se celebró por videoconferencia en el transcurso de dos días: del 12 al 13 de junio 2020. Las siguientes personas asistieron a la audiencia:
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4 El Análisis del Tribunal
4.1 Las Partes concuerdan que las decisiones del Tribunal sobre la organización de los procedimientos conforme con los artículos 17 y 23 de Reglamento de Arbitraje CNUDMI deben ser guiadas por consideraciones de equidad y eficiencia, como mencionado expresamente en el artículo 17(1) e implícitamente incorporado en el artículo 23. Las Partes también están en acuerdo sobre el estándar aplicable para evaluar los criterios gemelos de la equidad y eficiencia con respecto a una aplicación para la bifurcación de objeciones preliminares. Para apoyar una bifurcación, las objeciones en cuestión deben ser:
(i) prima facie graves y sustanciales;
(ii) no entrelazadas con el fondo de la controversia; y
(iii) de prosperar, resolverían la totalidad o una parte esencial de las pretensiones.
4.2 De manera preliminar, el Tribunal considera que las tres objeciones de los Demandados son graves y sustanciales. Las objeciones de los Demandados también resolverían todo, o por lo menos la mayoría, de las reclamaciones de las Demandantes, aún si las reclamaciones de contribución y enriquecimiento sin causa bajo el derecho peruano permanecieran. No obstante, para evitar las dudas, el Tribunal nota que su examinación de las reclamaciones y defensas en esta fase del procedimiento es necesariamente un ejercicio limitado y preliminar. Mientras que el punto de vista actual del Tribunal es que las objeciones de los Demandados justifican la bifurcación, esto no refleja perspectivas establecidas sobre el mérito de las objeciones a la jurisdicción o el fondo de la controversia.
4.3 Por el otro lado, el Tribunal concuerda con las Demandantes que las objeciones de los Demandados están entrelazadas con el fondo de la controversia y puede requerir la consideración de argumentos estrechamente relacionados y gran parte de la misma evidencia que el fondo. En ese sentido, la bifurcación no se justifica ya que es probable que resultaría en una ineficiencia significativa si las objeciones de los Demandados no prosperan. En ese caso, el Tribunal se vería obligado a reevaluar gran parte de la misma evidencia y los argumentos en conexión con el fondo, mientras que de otro modo, quizás hubiese podido resolver la mayoría o toda la controversia en una sola fase.
4.4 El Tribunal toma nota sobre la advertencia de los Demandados respecto al volumen de la evidencia relacionada con las Demandas St. Louis que posiblemente deba ser incluida en el expediente de estos procedimientos para la evaluación de los méritos de las reclamaciones de las Demandantes en este arbitraje. No obstante, el Tribunal considera que este asunto puede ser manejado de una manera apropiada, siendo que las Partes siempre pueden plantear una solicitud al Tribunal respecto de cómo gestionar esta cuestión de la manera más eficiente cuando surja en concreto la misma.
5 La Decisión del Tribunal
5.1 Por lo anterior, el Tribunal desestima la solicitud de bifurcación de los Demandados.
Queda así ordenado por el Tribunal.
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