Pacc Offshore Services Holding Ltd - POSH v Mexico - ICSID Case No. UNCT/18/5 - Laudo - Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman - 11 January 2022
Country
Year
2022
Summary
Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.
ÍNDICE DE CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN Y PARTES
II. ANTECEDENTES PROCESALES
III. ANTECEDENTES DE HECHO
A. Descripción General
B. La Inversión de la Demandante en México
(1) La Fase GOSH
(2) La Fase SEMCO
(3) La Fase SMP
(4) La Constitución de Otras Empresas de Apoyo
(5) Otras Actividades de la Demandante en México
(6) Las Operaciones de POSH y su Supuesto Aporte a México
C. Las Sanciones, la Investigación Penal y el Procedimiento Concursal
IV. PETITORIO
V. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
A. Síntesis de los Argumentos de las Partes
B. Evaluación por parte del Tribunal
(1) Observaciones Preliminares
(2) Las Excepciones de la Demandada
VI. FONDO
A. Síntesis de los Argumentos de las Partes
(1) Memorial de Demanda
(2) Escrito de Contestación de Demanda
(3) Réplica
(4) Dúplica
B. Análisis del Tribunal
(1) La Reclamación por Expropiación
Expropiación Directa del Patrimonio del Fideicomiso
La Orden de Detención
La Orden de Bloqueo
(2) Violación del Trato Justo y Equitativo
(3) Protección y Seguridad Plenas
VII. DAÑOS
A. Síntesis de los Argumentos de las Partes
B. Análisis del Tribunal
VIII. INTERESES
IX. COSTAS
X. DECISIÓN
I. INTRODUCCIÓN Y PARTES
1. El presente caso versa sobre una controversia planteada en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, que fue suscrito el 12 de noviembre de 2009 y entró en vigor el 3 de abril de 2011 (el "TBI" o "Tratado") y del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI"), revisado en el año 2010 (el "Reglamento de la CNUDMI"). Por acuerdo de las Partes, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI" o el "Centro") se desempeña como autoridad administradora en el marco del presente procedimiento.
2. La parte demandante es PACC Offshore Services Holding LTD ("POSH" o la "Demandante"), sociedad constituida/organizada conforme a la legislación de Singapur.
3. La Demandante plantea las reclamaciones en nombre propio y, tal como disponen los Artículos 11(2) y 11(3)(c) del TBI, en representación de las siguientes empresas mexicanas: Servicios Marítimos GOSH, S.A.P.I de C.V. ("GOSH"), Servicios Marítimos POSH, S.A.P.I. de C.V. ("SMP"), POSH Honesto, S.A.P.I. de C.V.
("HONESTO"), POSH Hermosa, S.A.P.I. de C.V. ("HERMOSA"), Gosh Caballo Eclipse, S.A.P.I. de C.V. ("ECLIPSE") y POSH Fleet Services Mexico, S.A. de C.V.
("PFSM"), que, según la Demandante, son sus filiales mexicanas ("Filiales de POSH"
o las "Filiales").
4. La parte demandada son los Estados Unidos Mexicanos ("México" o la "Demandada").
5. La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las "Partes". Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
6. La presente controversia se refiere a los servicios de fletamento a casco desnudo que la Demandante prestaba a Oceanografía, S.A. de C.V. ("OSA"), que, a su vez, los subfletaba a Petróleos Mexicanos ("PEMEX"), empresa estatal mexicana de hidrocarburos. La controversia versa sobre una serie de actos y omisiones adoptados por las autoridades mexicanas (las "Medidas") en relación con la inversión de la Demandante en México (la "Inversión") y dirigidos a la Demandante o a OSA.
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X. DECISIÓN
283. Por los motivos expuestos supra, el Tribunal resuelve, por mayoría[262]:
1) Que el Tribunal tiene jurisdicción ratione personae, ratione materiae y ratione temporis respecto de la Orden de Detención y los actos posteriores al 4 de mayo de 2014.
2) Que la Demandada incumplió con su obligación de brindar trato justo y equitativo a la Demandante, en violación del Artículo 4 del Tratado, con motivo de la detención de las embarcaciones de la Demandante.
3) Adjudicar a la Demandante la suma de USD 6.712.226, libre de impuestos, más intereses a la tasa LIBOR, sin ningún punto porcentual adicional, compuestos anualmente y devengados a partir del día 16 de mayo de 2014 hasta el pago.
4) Cada Parte sufragará sus propias costas y el 50% de los gastos del Tribunal y del Secretariado del CIADI.
5) Se desestiman todas las demás reclamaciones y solicitudes.
[262] Véase adjunta la Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman.
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Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman
A. Introducción
1. El presente caso versa sobre una controversia entre un inversionista singapurense, PACC Offshore Services Holding LTD ("POSH") y los Estados Unidos Mexicanos ("México") en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, de fecha 12 de noviembre de 2009 (el "TBI"). Un tribunal instituido a tenor del mecanismo de resolución de controversias en el Artículo 11 del TBI debe aplicar el TBI, no reescribirlo. No puedo concurrir con aquellas partes del Laudo que escogen, elijen, y, en efecto, reescriben disposiciones del TBI.
2. Independientemente de la prueba aportada por las Partes, la cual considero que sustenta partes clave del argumento de la Demandante, el Laudo emplea, a mi juicio, una metodología inadmisible para la interpretación y aplicación de los tratados. El Laudo reescribe las disposiciones del TBI, seleccionando por conveniencia su lenguaje, e importando condiciones de otros tratados so pretexto de "inquietudes" redactadas en cuestiones imponentes de políticas de arbitraje, que van más allá del TBI y de la controversia.
3. Procederé a brindar una explicación sobre mi posición en tres partes. En primer lugar, el razonamiento del Laudo a efectos de excluir el trato de OSA de la jurisdicción del Tribunal es equivocado y, además crea un precedente problemático. En segundo lugar, el Laudo reescribe la disposición del TBI en materia de expropiación, transformando el estándar objetivo de expropiación en un análisis subjetivo similar a la denegación de justicia. En tercer lugar, el cálculo de la indemnización por daños del Laudo desestima los efectos a largo plazo de la Orden de Detención y su carácter expropiatorio.
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95. Si bien mi análisis es en términos de expropiación, también podría aplicarse a un análisis del TJE. Utilizar una fecha de valoración diferente a efectos del TJE le permitiría a México obtener los beneficios de las garantías incumplidas a POSH, sobre la base de las cuales POSH continuó prestando servicios a PEMEX, independientemente de la Orden de Detención ilícita. Cabe recordar que la Demandada confiscó los buques a fin de que prestaran servicios a PEMEX, mientras engañaba al inversionista con el pretexto de que debía probar la titularidad de los buques para que fueran liberados. Indujo al inversionista a continuar prestando servicios a PEMEX concediendo garantías de que sus ingresos estaban asegurados a través del fideicomiso, para luego hacer que otro de sus órganos desviara los pagos con efecto retroactivo a espaldas del inversionista. Aun entonces siguió confiscando los buques con el mismo pretexto hasta destruir la inversión. Incluso si la Orden de Desviación de Pagos no constituyera una violación, aunque creo que lo fue, la indemnización por la Orden de Detención debería incluir la pérdida de la inversión y, como mínimo, la pérdida en que se incurrió a lo largo de todo el período de detención ilícita.
96. Por lo tanto, en lo que se refiere a las reclamaciones de la Demandante respecto de la Orden de Detención y la indemnización, coincido parcialmente y disiento parcialmente. Disiento en cuanto al rechazo de la reclamación de expropiación vinculada a la Orden de Detención, pero coincido en que la Orden de Detención constituyó una violación del TJE. Disiento con respecto a la indemnización: (1) la indemnización por la Orden de Detención debería extenderse de modo tal que incluya la totalidad del período; (2) los daños emergentes de la Orden de Detención deberían incluir los efectos prolongados de la Orden de Detención en el valor de la inversión en su totalidad.
Coincide parcialmente y disiente parcialmente.
Prof. W. Michael Reisman
Árbitro