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The Lopez-Goyne Family Trust and others v. Republic of Nicaragua - ICSID Case No. ARB/17/44 - CAFTA-DR - Laudo - Opinion Separada Y Concurrente Jose A. Martinez de Hoz - 1 March 2023

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Country
  • Nicaragua
  • United States
Year

2023

Summary

Source: icsid.worldbank.org

LAUDO

ÍNDICE DE CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN
II. LAS PARTES
II.A DEMANDANTES
II.B DEMANDADA
III. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
IV. IDIOMA
V. ANTECEDENTES PROCESALES
VI. HECHOS
VI.A LAS PARTES
VI.B LOS ANTECEDENTES DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS DEMANDANTES EN LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO EN NICARAGUA
VI.C LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 286
VI.D LA CELEBRACIÓN Y LAS CLÁUSULAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
VI.E LOS HECHOS QUE SIGUIERON A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN HASTA LA QUIEBRA DE NORWOOD
VI.F LA DECLARACIÓN DE UN DESCUBRIMIENTO COMERCIAL POR PARTE DE ION
VI.G EL RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE DESCUBRIMIENTO COMERCIAL Y LA PRIMERA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
VI.H LA ANULACIÓN DE LA PRIMERA TERMINACIÓN
VI.I LOS HECHOS POSTERIORES AL RESTABLECIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
VI.J LA SEGUNDA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
VI.K EL INTERÉS DE TERCEROS EN LA CONCESIÓN
VI.L LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA RECONVENCIÓN
VII. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA CONTROVERSIA
VII.A POSICIÓN DE LAS DEMANDANTES
VII.B POSICIÓN DE LA DEMANDADA
VIII. EL PETITORIO
VIII.A DEMANDANTES
VIII.BDEMANDADA
IX. JURISDICCIÓN SOBRE LA RECLAMACIÓN
IX.A EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN DE LA DEMANDADA
IX.B SI LAS DEMANDANTES HAN REALIZADO UNA INVERSIÓN PROTEGIDA
IX.B.1 Las posiciones de las Partes
IX.B.1.a Posición de la Demandada
IX.B.1.b Posición de las Demandantes
IX.B.2 El análisis y la decisión del Tribunal
IX.B.2.a Si para ser consideradas inversionistas basta con que las Demandantes sean accionistas de ION
IX.B.2.b Si las Demandantes han probado su participación accionaria en ION
IX.B.2.c Si ION realizó una inversión en virtud del Convenio del CIADI y del Tratado
IX.C SI EL ARTÍCULO 10.16.1(A) DEL TRATADO ES EL FUNDAMENTO APROPIADO DE LA RECLAMACIÓN
IX.C.1 Presentación de la Parte No Contendiente
IX.C.2 Las posiciones de las Partes
IX.C.2.a Posición de la Demandada
IX.C.2.b Posición de las Demandantes
IX.C.3 El análisis y la decisión del Tribunal
IX.C.3.a Cuestiones preliminares
IX.C.3.b ¿La Reclamación puede plantearse en virtud del Artículo 10.16.1(a) del Tratado?
X. RESPONSABILIDAD
X.A EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 10.5 DEL TRATADO (NMT)
X.A.1El estándar jurídico de protección del Artículo 10.5 del Tratado
X.A.1.a Las posiciones de las Partes
a) Posición de las Demandantes
b) Posición de la Demandada
X.A.1.b Presentación de la Parte No Contendiente
X.A.1.c El análisis y la decisión del Tribunal
X.A.2Si Nicaragua no otorgó el NMT a la inversión de las Demandantes
X.A.2.a Las posiciones de las Partes
a) Frustración de las expectativas legítimas de las Demandantes
i. Posición de las Demandantes
ii. Posición de la Demandada
b) No actuar con congruencia, transparencia y previsibilidad
i. Posición de las Demandantes
ii. Posición de la Demandada
c) Falta de proporcionalidad de las medidas
i. Posición de las Demandantes
ii. Posición de la Demandada
d) Conducta arbitraria e irrazonable
i. Posición de las Demandantes
ii. Posición de la Demandada
e) Ausencia de respeto por la corrección procesal y falta de garantías de debido proceso
i. Posición de las Demandantes
ii. Posición de la Demandada
X.A.2.b El análisis y la decisión del Tribunal
a) Si Nicaragua terminó la Concesión en el ejercicio de sus derechos contractuales o de su potestad soberana
b) Si Nicaragua tenía derecho a terminar el Contrato
c) Si la terminación del Contrato cumplió con las reglas procesales aplicables
d) Si Nicaragua violó el Artículo 10.5 del Tratado al no otorgar el nivel mínimo de protección
i. Expectativas legítimas
ii. Falta de proporcionalidad
iii.Arbitrariedad e irrazonabilidad
iv.Desapego a la corrección procesal y al debido proceso
v. Falta de transparencia y previsibilidad
vi.La conclusión del Tribunal sobre la reclamación por la violación del Artículo 10.5 del Tratado
X.B LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10.7 DEL TRATADO (EXPROPIACIÓN)
X.B.1Las posiciones de las Partes
X.B.1.a Posición de las Demandantes
X.B.1.b Posición de la Demandada
X.B.2El análisis y la decisión del Tribunal
XI. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
XI.A LA POSICIÓN DE LAS PARTES
XI.A.1 Posición de las Demandantes
XI.A.2 Posición de la Demandada
XI.B EL ANÁLISIS Y LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
XII. LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDADA
XII.A JURISDICCIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN
XII.A.1 Las posiciones de las Partes
XII.A.1.a Posición de las Demandantes
XII.A.1.b Posición de la Demandada
XII.B EL ANÁLISIS Y LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
XIII. COSTOS
XIII.APRESENTACIONES SOBRE COSTOS DE LAS DEMANDANTES
XIII.BPRESENTACIONES SOBRE COSTOS DE LA DEMANDADA
XIII.CLA DECISIÓN SOBRE COSTOS DEL TRIBUNAL
XIV. DECISIÓN

Laudo

I. INTRODUCCIÓN

1. Este laudo resuelve la diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI" o "Centro") sobre la base del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos ("DR-CAFTA" o "Tratado") suscrito el 5 de agosto de 2004 y que entró en vigor el
de agosto de 2005 para los Estados Unidos y el 1 de abril de 2006 para Nicaragua, y del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el "Convenio del CIADI").

2. El presente procedimiento se tramita de conformidad con las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI en vigor desde el 10 de abril de 2006 ("Reglas de Arbitraje"), excepto en la medida en que fueran modificadas y/o complementadas por el DR-CAFTA.

3. Las Demandantes son individuos de nacionalidad de los Estados Unidos de América y las empresas constituidas u organizadas en virtud de las leyes de los Estados Unidos de América identificadas en ¶ 9 infra ("Demandantes") quienes afirman ser tenedoras de acciones en Industria Oklahoma Nicaragua S.A. ("ION"), una empresa nicaragüense.

4. La Demandada es la República de Nicaragua ("Nicaragua" o "Demandada").

5. La diferencia surge de la terminación por parte de Nicaragua de un contrato de concesión con ION de fecha 23 de abril de 2004 (el "Contrato de Concesión" o "Contrato") para la exploración y explotación de petróleo en un bloque en la región Pacífico costa adentro de Nicaragua (el "Bloque de ION" o "Área de Concesión").

6. Las Demandantes sostienen que la conducta de Nicaragua con respecto al Contrato de Concesión constituye una expropiación ilícita y un incumplimiento de la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, en violación del Artículo, 10 incisos 7 y 5 del DR-CAFTA respectivamente (la "Reclamación"). Por consiguiente, las Demandantes solicitan una indemnización por el daño que alegan haber sufrido como consecuencia de las acciones de Nicaragua en un monto que oscila entre un mínimo de USD 35,8 millones y un máximo de USD 198 millones.

7. Nicaragua objeta la jurisdicción ratione materiae del Tribunal de Arbitraje con base en el argumento de que las Demandantes no realizaron una inversión en Nicaragua en el sentido del Artículo 25.1 del Convenio del CIADI y del Artículo 10.28 del DR- CAFTA. Alega asimismo que, en virtud de la disposición del Tratado invocada por las Demandantes (Artículo 10.16.1(a)), estas no tienen derecho a incoar por cuenta propia una reclamación por daños indirectos como las Demandantes lo solicitan en el presente procedimiento. Sobre el fondo del asunto, la Demandada alega que la terminación del Contrato de Concesión se trató de "una terminación lícita y bona fide de un contrato según el marco rector del contrato" [Traducción del Tribunal] la cual no puede considerarse una expropiación o una violación del estándar de trato justo y equitativo1.

8. Nicaragua presenta asimismo una reconvención conforme al Artículo 10 del DR- CAFTA y a los Artículos 25 y 46 del Convenio del CIADI solicitando una indemnización por los daños causados por los presuntos incumplimientos por parte de ION de las obligaciones ambientales aplicables (la "Reconvención"). Las Demandantes cuestionan la jurisdicción del Tribunal sobre la Reconvención y argumentan que cualquier incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de ION no sería atribuible a las Demandantes2, y, en cualquier caso, sería mínimo3 y relacionado con "la terminación arbitraria del Contrato de Concesión por parte de Nicaragua" 4.

[Traducción del Tribunal]

...

XIV. DECISIÓN

618. Por los motivos expuestos, el Tribunal resuelve lo siguiente:

(i) El Tribunal tiene jurisdicción sobre la Reclamación.

(ii) La Demandada no ha violado los Artículos 10.5 y 10.7 del Tratado.

(iii) El Tribunal no tiene jurisdicción sobre la Reconvención.

(iv) Se rechazan todas las demás reclamaciones y defensas.

(v) Las Demandantes deberán pagar a la Demandada la suma de USD 1.500.000,00 con respecto a los costos y gastos de Nicaragua.

...

OPINION SEPARADA Y CONCURRENTE Jose A. Martinez de Hoz (Coarbitro)

1. Coincido con la descripci6n de los hechos, el razonamiento y las conclusiones expresadas por el Tribunal en el Laudo (el "Laudo") en relaci6n con su jurisdicci6n sabre la Reclamaci6n y las pretensiones de las Demandantes respecto de una supuesta violaci6n de los Artfculos 10.5 y 10.7 del Tratado y la cuantificaci6n de los daiios. Coincido tambien con el razonamiento y las conclusiones del Tribunal en relaci6n con la Reconvenci6n de la Demandada y la distribuci6n de los costos.

2. Sin embargo, creo que resulta pertinente realizar algunas consideraciones adicionales en relaci6n con la supuesta violaci6n por pare de Nicaragua del Artfculo 10.5 del Tratado, las cuales, a mi juicio, proporcionan un contexto mas amplio a la comprensi6n de la diferencia entre las Partes.

3. Salvo especificacion en contrario en la presente opinion, todos los terminos en mayusculas tendran el sentido que se les adscribiera en el Laudo.

4. Tai como explicara el Tribunal, Nicaragua no es responsable de que ION no demostrase un descubrimiento de reservas comerciales y no realizara el Programa de Evaluacion, ni de su incapacidad de reunir los recursos tecnicos y financieros a tal efecto, y menos aun de llevar a cabo una explotacion comercial del Area de Concesi6n. Sin embargo, tal como se explicara infra, la conducta de Nicaragua parece haber contribuido a la diferencia entre las Partes, y si bien, tal como concluyera el Tribunal, dicho comportamiento no constituye una violaci6n del Artfculo 10.5 del Tratado, ocasiono incertidumbre en cuanto al estado del Contrato, prolongando asf su continuidad de manera innecesaria e induciendo a ION y a las Demandantes a incurrir en gastos, aun cuando estos se incurrieron a su propio riesgo

5. El 22 de octubre de 2013, al vencimiento del perfodo · de 180 dfas para realizar el Programa de Evaluaci6n, la Viceministra Lanza envio una carta a ION donde le comunico que el MEM daba por terminado el Contrato de conformidad con el Artfculo 70(b) de la Ley 286. ("Primera Terminaci6n")

6. El 6 de noviembre de 2013, ION solicito una revision de la Primera Terminaci6n del MEM aduciendo errores de hecho y de derecho. El 20 de noviembre de 2013, la Sra. Lanza en nombre del MEM, rechazo la solicitud de ION con base en el hecho de que la etapa de exploracion habfa finalizado el 13 de noviembre de 2012, y de que a ION se le habfa otorgado una oportunidad para realizar el Programa de Evaluacion a los efectos de determinar si su descubrimiento de hidrocarburos era comercial, pero que ION habfa perdido su oportunidad puesto que no habfa cumplido con el plaza de 180 dfas establecido por el MEM. El MEM arguyo asimismo que su decision de terminar el Contrato se baso en el Artfculo 70(b) de la Ley 286 (falta de declaracion de comerciafldad al termino de la fase de exploraci6n) y en el Artfculo 70(e) de dicha ley (por las causas establecidas en el Contrato)

7. En respuesta a un recurso de apelacion administrativo interpuesto por ION, el 19 de diciembre de 2013, el Ministro Rappaccioli, actuando en nombre del MEM, hizo lugar a la apelacion y restablecio la vigencia del Contrato mediante resolucion formal No. 22 (la "Resoluci6n de 19 de diciembre de 2013")

8. La decision del MEM de revocar la Primera Terminacion y restablecer el Contrato se baso en distintas consideraciones. La Re·solucion de 19 de diciembre de 2013 reconoda expresamente que la etapa de exploraci6n habfa finalizado el 13 de noviembre de 2012 y que ahora se encontraba "fuera de la etapa de exploraci6n".5 La resoluci6n estableda asimismo que el Contrato se encontraba en una "etapa de evaluaci6n" considerada como una "etapa intermedia" "entre la exploraci6n y la explotaci6n" que podrfa "darse una vez finalizado el plazo de la etapa de exploraci6n (seis afios mas un afio de pr6rroga) como es el caso que nos ocupa"

9. Segun la Demandada, esta decision estuvo motivada por "razones de polftica", puesto que "determinar la existencia de un potencial comercial en el area de Concesi6n constitufa una cuesti6n de suma prioridad nacional" dado que Nicaragua "no contaba con otros prospectos terrestres para la exploraci6n de hidrocarburosJ ni con otros inversionistas interesados en desarrollar esta area"
[Traducci6n de/ Coarbitro Martinez de Hoz]

10. La denominada "etapa intermedia" no se encuentra regulada expresamente por la Ley 286 ni por el Contrato, y los testigos y la perito jurfdico de Nicaragua confirmaron en la Audiencia que el Contrato solo inclufa dos fases: exploraci6n y explotaci6n.8 La perito jurfdico de Nicaragua, la Sra. Rizo y la testigo de la Demandada, la Sra. Artiles que fiscalizaba el Contrato, declararon que, en circunstancis normales, el Programa de Evaluaci6n deberfa haberse completado durante la fase de exploraci6n
Asimismo, la Sra. Artiles y la Viceministra Lanza no pudieron identificar durante la Audiencia el fundamento legal en sustento de la "etapa intermedia" del Contrato invocada a los efectos de respaldar el restablecimiento de la vigencia del Contrato

11. El debate entre las Partes sabre este punto surge en gran medida porque la situaci6n que se present6 con la ejecuci6n del Contrato no fue prevista por la Ley 286 ni por el Contrato. De hecho, la ley parece suponer que el descubrimiento se realizarfa con suficiente antelaci6n al momenta de finalizaci6n de la fase de exploraci6n para dar asf tiempo para los 180 dfas del proceso de evaluaci6n contemplado en el Artfculo 42(d) de la Ley 286 para que, en caso de finalizar exitosamente dicho proceso, los contratistas pudieran realizar una declaraci6n de descubrimiento comercial y pasar directamente a la fase de explotaci6n al finalizar la fase de exploraci6n. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, puesto que ION recien anunci6 su presunto "descubrimiento" en el ultimo momenta de la fase de exploraci6n, no hubo tiempo para que tenga lugar la evaluaci6n antes del termino de esa fase.

12. La Ley 286 y el Contrato no contemplan espedficamente la situaci6n descrita supra. Sin embargo, de esto no se desprende que simplemente mediante la declaraci6n de "un descubrimiento significante que puede convertirse en comercia/"11 al termino de la fase de exploracion (cuya duracion de seis anos se habfa extendido en numerosas oportunidades a aproximadamente diez anos),12 ION podrfa sin mas ingresar a la fase de explotacion. Asimismo, la falta de especificacion mencionada anteriormente no proporciona un fundamento legal para continuar con la explotacion del Area de Concesion en la ausencia de un descubrimiento comercial, en particular, a la luz del Artkulo 70(b) de la Ley 286, el cual, antes de enumerar las causas de terminacion automatica del Contrato (incluida la ausencia de un descubrimiento comercial al termino de la fase de exploracion), aclara que [los contratos] "terminaran sin requisito previo". Una practica internacional razonable consistente con el sistema de la Ley 286 y el Contrato habrfa sugerido que Nicaragua podrfa haber evaluado la comercialidad del descubrimiento sabre la base de la informacion proporcionada por ION a partir de ese momenta y podrfa haber condicionado la continuidad del Contrato al resultado de ese analisis. En cambio, Nicaragua permitio que el Contrato continuara durante mas de dos anos con base en "razones de polftica". [Traduccion del Coarbitro Martinez de Hoz de "policy reasons"]

13. Comenzando en el ano 2014, el expediente muestra que el MEM cambio su opinion respecto de ION y la continuidad del Contrato. El 3 de diciembre de 2014, el Ministro Rappaccioli, en nombre del MEM, envio la Carta de Terminacion por la que termino el Contrato en razon de que ION no habfa realizado las actividades a las que se habfa comprometido en el Programa de Evaluacion y no habfa declarado la comercialidad del descubrimiento.13 La decision se baso en el Artkulo 70(b) de la Ley 286, que paso a formar parte del Contrato mediante el Artfculo 32.1 de este. La reiterada demora de ION en la realizacion del Programa de Evaluacion y su imposibilidad de hallar recursos economicos y tecnicos a tal efecto constituyo uno de los principales motivos de la decision del MEM de terminar el Contrato. El expediente demuestra asimismo que otros factores podrfan haber resultado tambien relevantes, tales coma las conversaciones mantenidas por el MEM y la empresa petrolera nacional de Nicaragua, Petronic, con potenciales inversionistas, algunos de los cuales tenfan interes en el Bloque de ION.

14. Sin embargo, tal coma concluyera el Tribunal, las Demandantes no han podido demostrar que las conversaciones y negociaciones entre el MEM, Petronic y determinados potenciales inversionistas fueran un factor decisivo para que ION no lograra encontrar financistas o inversionistas interesados en adquirir una participacion en el Bloque de ION ni tampoco una causal decisiva de la decision de Nicaragua de terminar el Contrato, y, en cualquier caso, sabre la base de la prueba disponible, estas conversaciones no parecen haberse materializado en alguna inversion concreta.

15. En cualquier caso, de acuerdo con la prueba disponible, Nicaragua no tuvo responsabilidad alguna en las deficiencias de ION y en particular, en su falta de recursos economicos y tecnicos. El expediente indica que la falta de interes de los inversores en el Bloque de ION obedecio a una serie de factores, incluido el hecho de que Nicaragua era una frontera petrolffera sin reservas de hidrocarburos desarrolladas,14 la ausencia de reservas recuperables, menos aun comerciales en el Bloque de ION,15 los resultados decepcionantes de las pruebas realizadas por ION y las perspectivas reducidas de una mejora de los recurses prospectives y contingentes del Bloque de ION,16 todo ello agravado por la cafda en los precios del crudo comenzando a· mediados del afio 2014 despues del ciclo de precios altos entre los afios 2011 y 2014.17 Los fnterrogatorios a Ryder Scott18 y Quadrant19 resultaron persuasivos sobre estos puntos.

16. No obstante la ausencia de fundamento legal de la teorfa de la "etapa intermedia" descrita supra, tanto la Ley 286 como el Contrato eran claros al exigir una "declaraci6n de descubrimiento comercial" conforme al Artfculo 42(d) de la Ley 286 como requisite para ingresar a la fase de explotaci6n.20 Puesto que existe consenso en el hecho de que ION nunca realiz6 la evaluaci6n exigida por dicha disposici6n ni prob6 la existencia de reservas comerciales,21 el MEM ciertamente se encontraba facultado para terminar el Contrato en noviembre de 2012 sobre la base de la causal prevista por el Artfculo 70(b) de la Ley 286, tal como incluso lo admiten las Demandantes.22 Sin embargo, en ese momenta el MEM decidi6 no hacer uso de su derecho de terminaci6n y concedi6 a ION 180 dfas para completar un programa de evaluaci6n (es decir, el mismo perfodo previsto para dicho programa conforme al Artfculo 42(d) de la Ley 286) y para confirmar que en efecto su descubrimiento era comercial.

17. En estas circunstancias, y en especial a la luz del requisite claro de que los contratistas debfan completar el procedimiento previsto en el Artfculo 42 de la Ley 286 de demostrar un descubrimiento comercial antes de pasar a la fase de explotaci6n, ION no tenfa derecho a continuar directamente con la explotaci6n del Area de Concesi6n sin completar el Programa de Evaluaci6n y demostrar la existencia de un descubrimiento comercial. El hecho de que la Ley 286 no proveyese un fundamento legal para la "etapa intermedia" invocada por Nicaragua a los efectos de declarar la continuidad del Contrato despues del vencimiento de la fase de exploraci6n pese a la ausencia de un descubrimiento comercial, y la polftica de Nicaragua de otorgar extensiones, no pueden interpretarse como una renuncia de Nicaragua a terminar finalmente el Contrato sabre la base del Artfculo 70(b) de este ultimo, en particular ante el hecho de que reiteradamente ION no realizo el Programa de Evaluacion ni establedo la existencia de reservas comerciales.

18. El enfoque del MEM en relacion con la extension del Contrato mas alla del vencimiento de la fase de exploracion podrfa haber generado confusion en cuanto a su estado. Asimismo, la conducta ulterior de Nicaragua cuando termino el Contrato plantea cuestiones en lo que refiere a su correccion administrativa tal coma se describira infra. Aun asf, ninguna de estas circunstancias, incluidas determinadas inconsistencias en las que incurriera el MEM, que se describeninfra, resultan suficientes para cambiar el hecho fundamental de que - a pesar de que Nicaragua hubiera permitido que el Contrato continuara vigente durante mas de dos anos despues de su vencimiento previsto - ION no pudo reunir las recurses tecnicos y economicos para perforar un nuevo pozo y realizar el Programa de Evaluacion. En ausencia de un resultado exitoso de dicha perforacion y del Programa de Evaluacion, ION no fue capaz de demostrar la existencia de un descubrimiento comercial, tal coma se exigfa para continuar con el Contrato.

19. Cuando Nicaragua decidio terminar el Contrato, lo hizo mediante un prolongado proceso de 18 meses entre diciembre de 2014 y mayo de 2015, que se caracterizo par diversas inconsistencias e irregularidades administrativas.

20. El 3 de diciembre de 2014, el Ministro Rappaccioli envio la Carta de Terminacion par la que termino el Contrato en razon de que ION no habfa realizado las actividades a las que se habfa comprometido en el Programa de Evaluacion y no habfa declarado la comercialidad del descubrimiento.23 No existen pruebas de ningun procedimiento administrativo de terminacion precedente. Durante la fase de exhibicion de documentos Nicaragua no aporto prueba alguna en este sentido24 y mediante carta de. fecha 25 de marzo de 2015, el MEM reconocio la ausencia de dicho procedimiento administrative. Aunque puede interpretarse que el Artkulo 70(b) de la Ley 286 prescindfa de este requisite puesto que disponfa la terminaci6n automatica del Contrato ("ter minaran sin requisito previo"), el debido proceso y la correcci6n procesal habrfan sugerido un procedimiento anterior en el cual ION pudiera defender su posici6n. Sin embargo, es igualmente cierto que aun en la ausencia de un procedimiento administrative formal, ION tuvo la oportunidad de defender su posici6n en el contexto de la numerosa correspondencia intercambiada con el MEM.

21. Tampoco queda claro si el MEM contaba con la potestad de terminar par sf mismo el Contrato en lugar de hacerlo mediante un Decreto Presidencial. Esto lo sugiri6 la carta del Ministro Mansell de 25 de marzo de 2015 donde se estableda que la Carta de Terminaci6n no constitufa una resoluci6n o acto administrative, y que unicamente tenfa par objeto notificar a ION de la intenci6n del MEM de terminar el Contrato debido a que ION no habfa realizado el Programa de Evaluaci6n, y que, por ende, seguirfa "[u na] resoluci6n ad minis t rativa queen su momen to deber6n emitir los funcionarios competentes de este Ministerio, con el fin de cumplir con el sumario administrativo y el debido proceso".25 Ademas, el 27 de octubre de 2015, el Procurador General de Nicaragua envio una carta al secretario del Presidente Ortega mediante la cual solicitaba la autorizacion del Presidente para iniciar y llevar adelante el proceso de terminacion del Contrato.26 Esta carta indica que el Procurador General de Nicaragua tambien era esceptico respecto de la potestad del MEM para terminar el Contrato.

22. En segundo lugar, la invocacion del Artfculo 70(b) de la Ley 286 coma fundamento legal para terminar el Contrato podrfa considerarse que contradice la posicion anterior del MEM segun la cual la fase de exploracion habfa finalizado en noviembre de 2012.27 Si bien el Tribunal ha concluido que Nicaragua tenfa el derecho de terminar el Contrato debido a que ION no habfa realizado un descubrimiento comercial, la invocacion de la teorfa de la "etapa intermedia" careda de sustento legal. Nicaragua tambien incurrio en estas inconsistencias cuando en octubre de 2014, el MEM informo a ION que no podfa_ hacer uso de las perfodos mas extensos establecidos par la Ley 879.28 ION se dirigio par escrito al MEM solicitando la aplicacion de la Ley 879 a la Concesion.29 Pero el Ministro Rappaccioli informo a ION que estaba excluida de la nueva ley puesto que el Contrato ya no se encontraba en la fase de exploracion que habfa finalizado en noviembre de 2012.30 La cuestion que se nos presenta no consiste en determinar si la Ley 879 modifico a la Ley 286 o al Contrato en relacion con la realizacion del Programa de Evaluacion (que no lo hizo), sino la inconsistencia de Nicaragua respecto de las motivos alegados para denegar la aplicacion de la Ley 879 y aquellos invocados para terminar el Contrato.

23. La Decision de Terminacion del Procurador General de 24 de mayo de 2016 sumo confusion. La carta del Ministro Mansell de 25 de marzo de 2015 habfa expresado que la Carta de Terminacion de 3 de diciembre de 2014 y la carta del MEM de 16 de febrero de 2015 no constitufan actos administrativos y, sabre esa base, rechazo el recurso de apelacion administrativo presentado par ION y la remision a arbitraje en virtud del Contrato par parte de ION. Sin embargo, la Decision de Terminacion se refirio espedficamente a esas dos cartas coma antecedentes validos y relevantes de su decision de terminar el Contrato sin proporcionar explicacion alguna a las efectos de conciliar ambas posiciones.

24. Si bien las temas a las que se hiciera referencia supra perdieron relevancia a la luz del Decreto 191 y la Decision de Terminacion que superaron la cuestion del rol del MEM en el proceso de terminacion del Contrato, resultan indicativos de las irregularidades procesales y de transparencia en el proceso de terminacion.

25. Las inconsistencias descritas supra podrfan haber generado confusion en detrimento de la transparencia y correccion procesal, y contribuido a prolongar la continuidad de una situacion (es decir, mantener la vigencia del Contrato en ausencia de un descubrimiento comercial y no obstante las escasas perspectivas de las nuevos esfuerzos de perforacion) que habfa sido tolerada par Nicaragua sabre la base de razones de polftica. El Tribunal ha explicado los motives de por que estas incorrecciones no alcanzan el nivel de una violaci6n del Artkulo 10.5 del Tratado. Adicionalmente, esas circunstancias no modificaron el resultado de la terminaci6n del Contrato mediante el Decreto 191 y la Decision de Terminaci6n, ni constituyeron factores relevantes en la incapacidad de ION de realizar el Programa de Evaluaci6n y de hallar recurses monetarios y tecnicos a tal efecto.

[firmado]

Sr. Jose A. Martinez de Hoz

22 de febrero de

Footnotes omitted

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OGEL Call for Papers: Carbon Capture and Storage

Professor Tara Righetti and Dr. Matteo Fermeglia

  • Professor Tara Righetti
  • Dr. Matteo Fermeglia

OGEL Call for Papers: The Impact of the War in Ukraine on the Energy Sector

Agnieszka Ason, Konstantin Christie, Prof. Kim Talus

  • Agnieszka Ason
  • Konstantin Christie
  • Kim Talus

OGEL Call for Papers: Energy Market Creation: Liberalisations and Transformations

Prof. Kim Talus

  • Kim Talus

Call for Papers: OGEL Energy Law Journal 2023

Call for Papers: OGEL Energy Law Journal 2023

OGEL Editorial Team

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Application of Business Frameworks to Evaluate Growth Strategies for Indigenous Companies in the Upstream Oil & Gas Sector: A Case Study for Ghana and Ivory Coast

16 Mar 2023

A.N. Adjei, I. Ackah

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  • I. Ackah

Addendum OGEL 5 (2022) - Brazilian Policies and Regulations in the Offshore Energy Generation Chain: Implications for Short and Mid-term Investments

9 Mar 2023

J. Barboza Mariano, M. Hernández, A. Szklo, T. Santos, B.S.L. Cunha

  • J. Barboza Mariano
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  • T. Santos
  • B.S.L. Cunha

Paving the Way for the UK Energy Independence: The New Energy Security Bill

16 Feb 2023

E. Bonafé

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The Oil, Gas & Energy Law Intelligence (OGEL, ISSN 1875-418X) Journal and OGELFORUM listserv focus on recent developments in the area of oil, gas, energy law, regulation, treaties, judicial and arbitral cases, voluntary guidelines, tax and contracting, including the oil, gas, energy geopolitics. Read our Terms & Conditions here, and our Privacy Policy here.

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