Silver Bull Resources, Inc. v United Mexican States - ICSID Case No. ARB/23/24 - NAFTA - Laudo - Spanish - 29 May 2026
Country
Year
2026
Summary
Source: icsid.worldbank.org
LAUDO
TABLA DE CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN Y PARTES
ANTECEDENTES PROCESALES
Registro, Constitución del Tribunal y Primera Sesión
La Fase Escrita
La Fase Oral
Fase Posterior a la Audiencia
ANTECEDENTES DE HECHO
Silver Bull
Sierra Mojada y Mineros Norteños
El Proyecto
Controversia sobre regalías con Mineros Norteños
La manifestación de febrero de 2016
South32
Septiembre de 2019, inicio del bloqueo continuo
La denuncia penal
El campamento se vacía
Finales de septiembre y principios de octubre de 2019
Aviso de Fuerza Mayor
Mediados de octubre hasta finales de 2019
Diputado Borrego
El bloqueo, la disputa por las regalías y la investigación del Ministerio Público: mediados de 2020 - mediados de 2021
Negociaciones posteriores
Salida de South32
2023 - 2024
¿Dónde se produjo el bloqueo y fue ilegal?
El litigio de Valdez
PETITORIOS DE LAS PARTES
Demandante
Demandada
JURISDICCIÓN
Derecho Aplicable
Objeciones Jurisdiccionales
Si la reclamación en virtud del Artículo 1110 del TLCAN (Expropiación) puede someterse a arbitraje con arreglo al Anexo 14-C del T-MEC
a. Posición de la Demandada
b. Posición de la Demandante
Si la reclamación en virtud del Artículo 1105 del TLCAN (Nivel Mínimo de Trato) se encuentra prescrita
a. Posición de la Demandante
b. Posición de la Demandante
Sobre si el Tribunal tiene Jurisdicción Ratione Voluntatis y Ratione Temporis sobre la Reclamación en virtud del Artículo 1105 del TLCAN
a. Posición de la Demandada
b. Posición de la Demandante
Sobre si el Tribunal tiene Jurisdicción Ratione Temporis y Ratione Voluntatis sobre las Reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 (Trato Nacional) y 1103 (Trato de Nación Más Favorecida) del TLCAN
a. Posición de la Demandada
b. Posición de la Demandante
Sobre si el Tribunal tiene Jurisdicción Ratione Materiae
a. Posición de la Demandada
b. Posición de la Demandante
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
Introducción general a la cuestión de la jurisdicción
Significado y Efecto del Anexo 14-C
Terminación del TLCAN
El T-MEC: Artículo 14
La cuestión planteada por las reclamaciones de Silver Bull
La objeción procesal
Interpretación de los tratados
a. Laudo TC Energy
b. Análisis textual
c. Los términos del Anexo 14-C en su contexto
d. Incumplimiento continuado
e. Artículo 31: conclusión
f. Artículo 32: medios de interpretación complementarios
g. Práctica ulterior del Estado
Conclusión sobre la jurisdicción
Consecuencias de la decisión sobre el Anexo 14-C y el plazo de prescripción
Introducción
Puntos preliminares adicionales
Interpretación de los Artículos 1116(2) y 1117(2) del TLCAN
a. Las reclamaciones en virtud del Artículo 1105: el planteamiento alegado de Silver Bull sobre el plazo de prescripción
b. Pruebas de Silver Bull sobre el momento en que se produjo la pérdida o el daño
Las reclamaciones en virtud del Artículo 1105: ¿son sostenibles y, en su caso, están total o parcialmente prescritas?
Las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103: la objeción procesal
Las reclamaciones en virtud de los Artículos 1102 y 1103: ¿son sostenibles y, en su caso, están total o parcialmente prescritas?
¿Una nueva fase de quantum?
¿Se refieren las reclamaciones de Silver Bull a inversiones protegidas por la Sección A?
Conclusión
COSTAS
Presentaciones sobre Costas de la Demandante
Presentaciones sobre Costas de la Demandada
DECISIÓN SOBRE COSTAS DEL TRIBUNAL
LAUDO
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ANTECEDENTES DE HECHO
47. Las alegaciones de Silver Bull sobre el incumplimiento de los Artículos 1102, 1103, 1105 y 1110 del TLCAN por parte de México se derivan todas de lo que describe como el "Bloqueo Continuo" de su proyecto en dicho país por parte de los miembros de una cooperativa minera local. Este Bloqueo Continuo comenzó en septiembre de 2019 y seguía vigente al momento de conocerse el caso, aunque Silver Bull sostiene que perdió su inversión en el Proyecto a finales de agosto de 2022, cuando su socio principal del Proyecto se retiró.
48. Silver Bull sostiene que las autoridades mexicanas "no adoptaron medidas significativas para resolver" el bloqueo,8 [Traducción del Tribunal] no habiendo hecho nada para ponerle fin o sancionar a los responsables. Asimismo, argumenta que México es responsable de instigar el bloqueo, ya que los actos de un Diputado Federal que presuntamente instigó y apoyó el Bloqueo Continuo son atribuibles a México.
49. Por lo tanto, según Silver Bull, "México permitió que un bloqueo ilegal se mantuviera durante años, lo que culminó en la pérdida total de la inversión de la Demandante".9 [Traducción del Tribunal]
50. En esta sección del Laudo, basándose en las pruebas testimoniales y documentales presentadas ante el Tribunal, se pretende determinar los hechos relevantes para las alegaciones de incumplimiento de tratado formuladas por Silver Bull. No se aborda aquí la cuestión de las pruebas relativas al quantum de las posibles pérdidas.
51. En su Réplica, Silver Bull insta al Tribunal a extraer conclusiones desfavorables de la falta de exhibición de ciertos documentos, o categorías de documentos, que se le ordenó presentar a México.10 Ello no ha resultado necesario. El Tribunal ha podido formarse una idea razonablemente clara de lo ocurrido a partir de la documentación presentada, sin necesidad de extraer conclusiones, desfavorables o de otro tipo, de la ausencia de determinados documentos.
52. Por su parte, México indica que las declaraciones de los testigos de Silver Bull deben tomarse con cautela, ya que "su credibilidad se ve comprometida por evidentes intereses económicos".11 México señala que todos los testigos de Silver Bull, salvo el Sr. Melnyk (quien recibió una remuneración de USD 900 diarios) están facultados para recibir una parte de cualquier indemnización que perciba Silver Bull. No obstante, el Tribunal no tuvo la impresión de que dichos testigos intentaran deliberadamente engañarlo, aunque, al igual que gran parte de los testigos, era evidente que tendían a ver y recordar los hechos desde la perspectiva de su parte.
53. México sostiene, además, que ciertas pruebas se obtuvieron de forma ilegal, al haber el Sr. López grabado conversaciones en secreto, en particular con el Sr. Fraire, razón por la cual no se debería dar ningún peso a dichas pruebas.12 Sin embargo, el Tribunal no ha de pronunciarse sobre esta cuestión, ya que se ha basado únicamente en la información confirmada por el Sr. Fraire durante su declaración oral.
...
LAUDO
511. Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal resuelve lo siguiente:
(1) En lo que respecta al Artículo 1110, el Tribunal carece de jurisdicción sobre la reclamación de Silver Bull, que debe ser desestimada.
(2) En lo que respecta al Artículo 1105, las reclamaciones de Silver Bull de que México incumplió sus obligaciones están prescritas, en la medida en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México anterior al 28 de junio de 2020; quedan fuera de la jurisdicción del Tribunal en la medida en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México posterior al 30 de junio de 2020; y carecen todas ellas de sustento en una reclamación sostenible de que Silver Bull ha sufrido pérdidas o daños causados entre el 28 de junio y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, deben ser desestimadas.
(3) En lo que respecta a los Artículos 1102 y 1103, las reclamaciones de Silver Bull de que México incumplió sus obligaciones están prescritas, en la medida en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México anterior al 28 de junio de 2020; quedan fuera de la jurisdicción del Tribunal en la medida en que pretenden fundamentar la responsabilidad en la conducta de México posterior al 30 de junio de 2020; y carecen de sustento en una reclamación sostenible de que Silver Bull ha sufrido pérdidas o daños causados entre el 28 de junio y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, deben ser desestimadas.
(4) Ordena a la Demandante asumir el 60% de las costas del arbitraje y el 60% de los honorarios y gastos legales propios de la Demandada, lo que, tras la compensación de las costas del arbitraje ya pagadas por la Demandante, resulta en que se ordena a la Demandante pagar a la Demandada USD 997.700,11 correspondiente a los honorarios y gastos legales propios de la Demandada, junto con los intereses simples sobre dicha suma (o sobre el saldo pendiente) a la tasa preferencial de los Estados Unidos (U.S. Prime Rate) desde la fecha del presente Laudo hasta su pago.
(5) Se desestiman todas las demás reclamaciones y defensas.
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Footnotes omitted
